La tendencia judicial en los regímenes paterno-filiales apunta hacia un sistema de custodia compartida; conozca los requisitos necesarios para que se lleve a cabo.
La guarda y custodia compartida configura un régimen de relaciones de los padres separados (legal o de hecho) respecto de sus hijos en común, en los que ambos progenitores van a ejercer el cuidado de sus hijos por igual.
Tradicionalmente se otorgaban guardas y custodias monoparentales, estando el progenitor no custodio obligado al pago de una pensión de alimentos así como a relacionarse con su hijo/a mediante unas determinadas "visitas" pactadas o establecidas en resolución judicial. El Derecho, no es ajeno a la sociedad, y siguiendo el paso de su cambio, debe de adaptarse para regular las nuevas situaciones que la sociedad demanda, y por este motivo empieza a surgir la corriente actual del régimen de custodia compartida, puesto que ambos progenitores deben de tener el mismo derecho de cuidar y educar a sus hijos en igualdad, aunque bien es cierto que por cuestiones biológicas durante los primeros años de los menores, estos pueden necesitar el total cuidado de la madre, como es el caso de los lactantes, la tendencia actual es que durante la etapa de crecimiento de los menores si se dan las circunstancias necesarias, esta se pueda desarrollar bajo una custodia compartida siempre que sea en interés del menor, tal y como viene recogido en diversas sentencias del Tribunal Supremo (8-10-2009; 7-5-2011; 9-03-2012; 25-05-2012 ...).
La línea marcada por el Tribunal Supremo en su sentencia 257/2013, de 29 de abril, donde establece que el sistema de custodia compartida no debe ser considerado como una medida excepcional sino que "habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen de relacionarse con ambos progenitores … siempre que ello sea posible" fue desarrollada por la sentencia del Tribunal Supremo 758/2013, de 25 de noviembre, al establecer que el régimen de custodia compartida ha de considerarse el normal y deseable porque:
"1. Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en tiempos de presencia.
2. Se evita el sentimiento de pérdida.
3. No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
4. Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficacia."
Teniendo claro por tanto que el régimen de custodia compartida es el régimen deseable en atención al interés del menor, la jurisprudencia ha venido estableciendo entre sus distintas resoluciones una línea marcada a través de un plan de coparentalidad como circunstancias que deben de concurrir para otorgar la custodia compartida, tales como que ambos progenitores se encuentren plenamente capacitados para el ejercicio de criar, educar y cuidar de sus hijos, que ambos padres puedan conciliar su actividad profesional con la vida familiar, también será un factor a tener en cuenta que ambos dispongan de familiares cercanos que sirvan de ayuda o apoyo para el cuidado de los menores, así como que las viviendas de los dos progenitores estén cerca del centro escolar o de donde desarrollen la vida los menores así como que las mismas estén acondicionadas, esto es que el menor tenga su propia habitación y tenga un mínimo de garantías de poder desarrollar su vida personal con total normalidad.
En lo referente a la vivienda, no hay ninguna norma que fije si el domicilio del menor debe ser fijo o rotatorio, esto es que solo exista una vivienda y sean los padres los que vayan cambiando conforme les corresponda a su tiempo de custodia, o el domicilio del menor puede ser rotatorio, esto es que el domicilio del menor será el del progenitor con el que le corresponda estar en ese tiempo. Para el establecimiento de un tipo de domicilio u otro, cabrá pacto entre las partes y siempre atendiendo al criterio que sea más beneficioso para el menor. En caso que no hubiere acuerdo entre las partes, será el juez quien previa audiencia del ministerio fiscal, resuelva acerca del domicilio.
La gran mayoría de personas al comunicar su siniestro a su compañía de seguros es desconocedora que, por ley, puede solicitar la designación libre del abogado que deseen que les realice esta reclamación de daños personales y materiales, con cargo a la cláusula de asistencia jurídica de su póliza de seguros. Es decir, las compañías de seguros no pueden imponerte el abogado de su propia compañía, tal y como contempla el artículo 76 d) de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.